¿En qué casos procede la suspensión del pago de la pensión de alimentos?
Una sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona entendía, siguiendo la jurisprudencia mayoritaria, que – a pesar de la carencia de recursos – no procedía la suspensión del pago de la pensión de alimentos debiendo de fijarse un mínimo vital.
Este criterio fue refrendado por la sentencia Tribunal Supremo 12 de febrero de 2015 que confirmó la dictada por la Audiencia Provincial que desestimó la solicitud de la suspensión temporal del pago de la pensión hasta que el padre pueda volver a contar con ingresos suficientes para atender a sus propias necesidades, si bien redujo la pensión de alimentos hasta los 150’00 €.
La Audiencia Provincial desestimó la solicitud de suspensión temporal de pago de la pensión de alimentos pues el padre tiene concedido un subsidio por desempleo por importe de 426’00 €, no tiene gastos de vivienda por ocupar una que es propiedad de su madre y por las especiales circunstancias (enfermedad) que rodean al menor. En esta sentencia, el Tribunal Supremo razona:
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Ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC.
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En el procedimiento se aprecia que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta todas las circunstancias del caso concreto y ha llevado a cabo su ponderación, pues, a pesar de las desfavorables circunstancias del hijo, a causa de su enfermedad y minusvalía, ha reducido transitoriamente la contribución del recurrente a los alimentos del menor, pero atendiendo a que el obligado tiene cubiertas sus necesidades de vivienda y que percibe subsidio por desempleo que, a pesar de escaso (426 euros) y gravado (por incumplir sus obligaciones alimenticias), no supone carencia total de ingresos.
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La revisión del juicio de proporcionalidad no se aprecia que proceda la cesación o suspensión de la obligación alimenticia respecto del hijo menor de edad. La STS de 5 de octubre de 1993 desestimó, como también se decide en ésta, la cesación de tal obligación, si bien advertía: “sin que ello signifique que en los casos en que realmente el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno, no pueda ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación, lo que aquí no acontece”.
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Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.
Esta excepcionalidad de suspensión de pago de la pensión de alimentos ha tenido acogida en la sentencia Tribunal Supremo 2 de marzo de 2015 donde confirma la sentencia de la Audiencia Provincial donde se acordó suspender temporalmente la pensión alimenticia hasta que el padre obtenga ingresos de un trabajo remunerado o sea beneficiario de algún tipo de pensión, subsidio o cualesquiera otras prestaciones, momento en el que volverá a reanudarse la pensión alimenticia, a tenor de los siguientes argumentos:
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La obligación de prestar no es tan absoluto que obligue a su mantenimiento cuando consta acreditado que el progenitor a quien se reclaman carece de ingresos o estos son tan reducidos que no alcanzan a cubrir siquiera sus propias necesidades, que vienen siendo atendidas por sus familiares y /o amigos.
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Esta carencia se convierte en una causa de fuerza mayor que impide incluso la fijación del denominado mínimo vital, al convertirse en una prestación imposible.
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La carencia de ingresos debe reputarse acreditado con las pruebas practicadas, de las que se infiere no solamente que el padre se encuentra en desempleo sino que además no percibe prestación o subsidio alguno, y dicha precaria situación, por supuesto no buscada de propósito, le impide hacer frente a sus propias necesidades, como lo evidencia el hecho de que carezca de domicilio independiente viéndose obligado a vivir sus padres.
La sentencia Tribunal Supremo 2 de marzo de 2015 (invocando la STS 12.febrero.2015) confirma el razonamiento de la Audiencia Provincial al entender nos encontramos ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.
Reconociendo el carácter excepcional de la suspensión del pago de la pensión de alimentos, añade el Tribunal Supremo:
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El interés superior del menor no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.
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La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres.
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Si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC, esta obligación cesa “Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia”, que es lo que ocurre en este caso respecto al padre.
Fuente: Lexubique
Solvenza Abogados
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